El Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que establece que una autoridad judicial, en la dirección del proceso y en el ejercicio de su poder disciplinario y ordenador, tiene facultades para resguardar el principio de celeridad consagrado por el artículo 116.X de la CPE y garantizar el normal desarrollo de las audiencias y por ende, del proceso, pudiendo incluso ordenar el arresto de quienes obstaculicen repetidamente dicho desarrollo.
De esa forma, el órgano responsable del control de constitucionalidad en el país declaró improcedente un recurso de hábeas corpus (RHC) interpuesto por una fiscal de materia de Santa Cruz, quien fue sancionada con arresto de 8 horas por orden del Presidente de un Tribunal de Sentencia por haberse dirigido repetidamente en forma irrespetuosa a sus miembros.
El Tribunal Constitucional concluyó que no puede alegarse que el arresto no se encuentra dentro de las medidas disciplinarias o actos necesarios que el juzgador debe adoptar para asegurar y garantizar el normal desarrollo de las audiencias realizadas dentro de un proceso penal, debido a que un razonamiento contrario, implicaría desconocer que un Juez o Tribunal tiene el deber de resguardar el ya citado principio de celeridad consagrado por el artículo 116.X de la CPE y de garantizar el normal desarrollo de las audiencias y el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial, además del ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales.
“ (…) la medida de arresto impuesta como sanción disciplinaria por las autoridades demandadas no resulta ilegal ni arbitraria, en atención a que fue adoptada ante la reiterada actitud irrespetuosa y de alteración del orden en la que incurrió la actora, habiendo las autoridades recurridas ejercitado el poder disciplinario que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP) les faculta, no existiendo en consecuencia, arbitrariedad ni irrazonabilidad en la imposición de esa medida (…)”, señala parte de uno de los fundamentos jurídico de la Sentencia Constitucional (SC) 0360/2006-R, de 12 de abril.
17 de mayo de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia
18, Mayo 2006 a las 4:45 am
Se acaba de añadir este bloga a la lista de blogs bolivianos de: http://blogsbolivia.blogspot.com/
felicidades por el proyecto.
21, Mayo 2006 a las 11:34 pm
Me parece interesante criterio, pues hasta ahora, lamentablemente muchos fiscales al llegar al juicio oral, se consideran como parte del Tribunal (tal vez sea resabio de la aplicación del código anterior), olvidando que el actual código establece una “paridad de armas” real y efectiva.
En el Juicio Oral, el Fiscal se encuentra en exactamente igualdad de condiciones que el imputado, por lo que debe igual consideración y respeto al Tribunal.
Más allá de ello, consolida la facultad disciplinaria del ente jurisdiccional, reafirmando que decisiones en este sentido no son ni arbitrarias ni ilegales.
22, Mayo 2006 a las 3:39 pm
Esta línea jurisprudencial sentada por el Tribunal otorga a los jueces y tribunales penales un razonable instrumento del ejercicio del poder disciplinario que se halla establecido en el art. 339 de CPP. Este poder disciplinario es de mayor importancia cuando se trata de tribunales de sentencia, especialmente por los componentes ciudadanos de estos entes colegiados, cuya imparcialidad y razonamiento puede ser afectada gracias a las afrentas por parte de uno de los intervinientes en el juicio. Por supuesto, si la actitud de la parte en cuestión resulta injuriosa, la vía penal del desacato también está habilitada incluso para los jueces ciudadanos.
27, Mayo 2006 a las 7:15 pm
Era necesario establecer y reglar, el contenido y finalidad del Art. 339 del C.p.p., siendo que que en una audiencia publica se debe guardar el orden , respeto a las partes y a la autoridad judicial que respresenta al estado boliviano y contrapesar, el abuso del derecho, sobre todo de los abogados de la defensa, que en muchas ocasiones no guarden el debido respeto y sus actuaciones desvirtuan el decoro y orden d euna audiencia.
28, Mayo 2006 a las 11:28 am
Considero importante y necesario reconocerle al órgano jurisdiccional un mecanismo para ejercer el poder moderador y disciplinario en aras de resguadar el normal transcurrir del proceso, sin embargo se debe reglar y definir las pautas y parámetros en que ésta medida puede ser adoptada, para evitar que éste instrumento, en vez de convertirse en una herramienta idónea para garantizar la celeridad del proceso se convierta en un argumento para satisfacer apetitos de animosidad o animaversion en contra de las partes (fiscales y defensores) que en algunos casos se genera, en esta lucha de ideas y pasiones, como es el proceso penal.
01, Junio 2006 a las 10:11 pm
El tema es por demás conflictivo, pues la ley no establece la justa medida para que se pueda hacer uso de una facultad como el arresto por 8 horas, más aun si la ley de la abogacía señala que el abogado no podrá ser amonestado por la defensa de que ejerciere. Quizás si fuera un tribunal extranjero con jueces probos se pueda admitir un acto de tal extremo, pero en el sentido estricto, el juez o tribunal solo debe aplicar la ley, y tribunales como los existentes en Bolivia, los cuales son cuestionados por sus acciones, mas al contrario de garantizar la celeridad procesal, quizás usen ello para evitar una efectiva defensa o acusación (sea el caso), en este caso se estaría “amordazando” al letrado para exponer el caso. De esta manera entrando tambien en conflicto con el debido proceso, pues la ORDEN DE ARRESTO POR 8 HORAS EN CELDAS, primero viola el Art. 6.II constitucional, pues infringe directamente con el presupuesto de que la libertad y la dignidad de la persona es inviolable, y deben ser respetadas por el Estado, pues mella la dignidad del profesional abogado (acaso cuando el juez es parcializado, los abogados, los fiscales o las partes ordenan su arresto por 8 horas). Viola el Art. 7 inc. b) CPE, peor aun si se trata de una defensa o acusación. Ignorando por completo el Art. 9.I CPE.
Este caso en especial, entra en conflicto con el Art. 16.II,IV de la Constitución Boliviana, pues al enviar tras rejas al letrado, evita la defensa o el debido proceso del acusado o de la víctima.
Es más parece que el tribunal al actuar de la forma que actuó, vulneraría la garantia constitucional establecida en el Art. 12 de la CPE. y si fuera así, pues ejercitaron una coacción moral, debería proceder la destitución de los mismos.
El Tribunal actua de juzgador y acusador, pues en su criterio son ofendidos y ellos mismos dictan sentencia dictaminando el arresto por 8 horas a un profesional que se encuentra en pleno proceso, siendo ello contrario con cualquier debiodo proceso, y los excesos que de estos puedan resultar pueden ser funestos. DE TODAS FORMAS SI EL TRIBUNAL SE SINTIERA OFENDIDO POR AGRESIONES O INCREPASIONES, debe acudir al código de ética del abogado y a la laey de la abogacía y denunciar al abogado ante este organo para que sea procesado por faltas deontológicas y éticas, en su bcaso será un tribunal quien tome causa y lo juzgue, pero no puede un tribunal ordenar su arresto, pues en ese caso un fiscal podría ordenar la detención de un juez por menos de 8 horas a fines investigativos.
Simplemente estos son ejemplos incongruentes, para demostrar que debe existir un equilibrio en las desiciones más aun si se trata de la privación de libertad de una persona, peor si es un abagdo, fiscal o letrado, que hace uso de su ejercicio de defensa.
De esta forma, el Tribunal Constitucional en un tema tan delicado y toda vez que es el custodio de la Constitución, al no existir una norma especifica, debería desarrollar más las pautas y no simplemente dar el asentimiento de lo hecho en este caso, pues si no existen reglas claras de juego y se actua en incertidumbre ello conlleva a un conflicto de intereses, lo cual con lainterpretacion y desarrollo jurisprudencial se podría evitar.
Gracias totales.
14, Junio 2006 a las 7:46 am
El Art. 399 del CPP, no da tal atribucion abusiva de ordenar detener como castigo a un letrado por el lapso de 8 horas, si bien manifiesta la facultad disciplinadora ese articulo, la aplicacion erronea del Tribunal Constitucional de consentir dicha facultad, entra en Conflicto constitucional con la dignidad del ciudadano, con el debido proceso y se confronta directamente con el le de la abogacía y el codigo de etica de abogado.
En paises con mayor desarrollo legal, no existe tal infamia, menos aun aplicada hacia un profesional, pues es una forma de que el tribunal de sentirse ofendido, haga justicia directa con sus propias manos, entonces de ser así, volveriamos a la ley del ojo por ojo diente por diente. Para eso estan los tribunales disciplinarios y de ética de los coilegios de abogados, para eso está la fiscalía de distrito y en su caso la fiscalía general (en el caso de fiscales), muchos de los miembros de los tribunales, por la formacion que tienen, carecen de logica y en masos extremos sus criterios subjetivos priman antes del de la cordura y equilibrio, pues hormonalmente., más de una vez se hacen prevalecer sus criterios, muchas veces faltando al respeto a los abogados, pues si estan de mal dia, no quieren que el juicio dure mucho y eso en reiteradas veces manifiestan a los letrados, que por “la excesiva” (supuestamente excesiva) labor que desempeñan, piden a los abogados sean lo más cortos y breves posibles en sus argumentaciones. Yo me pregunto, acaso eso no es una forma de coartar el debido proceso o el desarrollo de una justa defensa.
Ahora la conducta de mucvhos abogados que son irrespetuosos, debe ser combatida no mediante una sancion de detencion en celdas por 8 horas, lo cual es humillante para la profesión, sino que debe ser explicada y enseñada en las aulas universitarias y tambien en la funcion que deben cumplir y no lo hacenm los colegios de abogados, mediante la implementacion OBLIGATORIA de cursos periodicos de ética profesional.
Se está llegando a un punto, donde a pesar de existir leyes, nadie las cumple y se estan aplicando actos subjetivos, un dia de seguir esto asi si un letrado le cae mal a un juez, lo va ha hacer detener por 8 horas, y un fiscal, detendrá a un juez por 8 horas con el argumento de investigar faltas de corrupcion (que sería posiblemente el argumentos más lógico y real, por la conducta de quienes aplican la justicia) y un abogado … bueno supongo que es el más indefenso por las atribuciones que tiene, pero si se toman esas libertades de aplicar subjetivamente cualquier criterio, que haga en gana lo que le venga contra quien le ofendió.
Pues si, es un caos, pero en todo tiene que haber racionalidad, y la linea jurisprudencial que trazaron permitiendo semejante barbarie, debe ser remediada por el bien de la justicia boliviana.
14, Julio 2006 a las 5:24 pm
El respeto mutuo de las partes en audiencia es norma de conducta racional, si una de las partes ya sea el fiscal , el querellanter, el imputado o sus abogados comienzan a ser irrespetuosos o altera el orden en audiencia el juez tiene la facultad de restablecer el orden, para asi controlar el respeto y el normal desarrollo de audiencia, esta facultad la señala el Codigo de procedimiento penal y lamentablñmente debo señalar que muchos fiscales en esta ciudad La Paz, se olvidan de esta facultad que tiene el juzgador y pasan de ser irrespetuosos a crasos, razon por la que se debe poner coto de principio en audiencia.