Mediante Sentencia Constitucional (SC) 0079/2006, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 4 del Código Tributario Boliviano (CTB) que textualmente señalaba: “En el cómputo de plazos y términos previstos en este Código, no surte efecto el término de la distancia”, fundando de esa manera una nueva línea jurisprudencial que establece que dicha norma ubicaba a todos los contribuyentes en un plano de generalidad abstracta, sin considerar que quienes viven en las capitales de departamento se encuentran en una situación fáctica muy diferente respecto de los contribuyentes que se encuentran domiciliados fuera de dichas capitales en cuanto a la posibilidad de acceder oportunamente a los recursos administrativos contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, puesto que los términos que se establecen para plantear estos recursos son perentorios e improrrogables.
En base a dicho entendimiento jurídico, el órgano guardián de la Constitución en el país resolvió un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (RII) promovido por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo la derogación del último párrafo del artículo 4 del Código Tributario Boliviano.
Entre sus fundamentos jurídicos, el fallo añade además que, al establecer expresamente que en el cómputo de plazos y términos previstos en el Código Tributario Boliviano no surte efecto el término de la distancia, esta norma no toma en cuenta que quienes no residen en las capitales de departamento en la medida en que se encuentren más alejados de dichos centros urbanos, pueden tropezar con una serie de dificultades a los efectos de la interposición de los recursos que les franquea la ley, derivadas no sólo de las distancias existentes entre la capital de departamento con la localidad o lugar de que se trate, sino también de otras dificultades como las relativas a la existencia o no de un servicio regular de transporte, el estado de los caminos, además de varias otras.
El Tribunal Constitucional señala que esta situación coloca a esos contribuyentes en un plano de desigualdad no sólo frente a los contribuyentes de capital de departamento, sino también y fundamentalmente frente a la propia Administración Tributaria, la que generalmente se encuentra en dichas capitales.
“Consecuentemente, la situación descrita anteriormente constituye un caso de desigualdad irracional entre los contribuyentes que residen en las capitales de departamento frente a aquellos que se encuentran asentados fuera de éstas, circunstancia que exigía de parte del legislador un tratamiento diferenciado en cuanto al cómputo de plazos a favor de los últimos, por las razones precedentemente anotadas, ya sea estableciendo el plazo de la distancia conforme se prevé en el artículo 146 del CPC, o según se establecía en el artículo 227.1 del Código Tributario abrogado, o fijando un plazo adicional como el señalado por ejemplo por el art. 21.III de la LPA, por cuanto si bien el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer normas, procedimientos, crear instituciones, definir sus atribuciones, etc., esta libertad encuentra sus límites en la observancia inexcusable de los principios constitucionales, como el de igualdad en el presente caso, pues la existencia de diferencias objetivas en cuanto al transcurso del tiempo para la interposición de los recursos entre los contribuyentes de las capitales de departamento respecto de los que residen en lugares distintos a éstas ameritan un tratamiento diferenciado, a objeto de establecer un equilibrio saludable”, señala otro de los fundamentos de la SC 0079/2006, de 16 de octubre.
Sucre, 15 de noviembre de 2006
Unidad de Pedagogía Constitucional
Tribunal Constitucional de Bolivia