Líneas jurisprudenciales: VOTO CONSTRUCTIVO DE CENSURA/Acto no revisable por Concejo Municipal

Mediante Sentencia Constitucional (SC) 1143/2006-R, el Tribunal Constitucional recondujo una de sus líneas jurisprudenciales al establecer que la censura constructiva es un acto político de cesación de una autoridad y elección de una nueva que no es susceptible de revisión por el mismo Concejo Municipal, pues de hacerlo, afectaría los derechos de la nueva autoridad elegida; además que esa decisión política siempre dependerá de la sola voluntad de la autoridad facultada para realizar el acto político, de donde se concluye que la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria, aspecto que abre la competencia constitucional a través del recurso de amparo. Este entendimiento modifica el razonamiento contenido en la SC 695/2006-R, de 17 de julio, que en un caso similar al ahora analizado, declaró la improcedencia por subsidiariedad.
En base a dicho entendimiento jurídico-constitucional, el órgano guardián de la Constitución en Bolivia admitió y resolvió un Recurso de Amparo Constitucional (RAC) interpuesto por un ex alcalde contra de concejales de su municipio, a quienes acusaba de haberlo destituido de manera ilegal. El Tribunal Constitucional revocó la resolución pronunciada por la Corte Superior de origen y denegó la tutela solicitada por el recurrente.
Asimismo, estableció en uno de los fundamentos jurídicos del fallo que el artículo 201.II de la CPE estatuye el voto constructivo de censura como una forma de revocatoria de mandato y tiene su origen en el similar instituto de los regímenes parlamentarios, vale decir, se basa en el supuesto esencial de que al ser el Alcalde -en la mayoría de los casos- elegido por el Concejo Municipal de entre uno de ellos, esta instancia tiene potestad para revocar la elección efectuada, cumpliendo los requisitos constitucionales, eligiendo a continuación a la nueva autoridad, acto que es irrevisable toda vez que emergen para el alcalde sustituto los derechos inherentes al cargo.
“Consecuentemente, la aplicación de la censura constructiva constituye una decisión o acto político que no puede ser revisado por el propio Concejo Municipal; ahora bien, la doctrina reconoce la validez de los actos políticos, lo que per se no son enjuiciables porque no pueden ser reclamados jurídicamente, aunque el procedimiento para la manifestación del acto político, sí puede ser objeto de análisis legal”, señala otro de los fundamentos de la SC 1143/2006-R, de 15 de noviembre de 2006.

Sucre, 15 de diciembre de 2006
Unidad de Pedagogía Constitucional y Comunicación
Tribunal Constitucional de Bolivia

Un Comentario para “Líneas jurisprudenciales: VOTO CONSTRUCTIVO DE CENSURA/Acto no revisable por Concejo Municipal”

  1. Autor: Juan Manuel Balcazar

    Existe cointradiccion legal en su contenido toda vez que se limita la Ley 2028 en las facultades del Concejo Municipal, este ente al ser fiscalizador por su naturaleza debe de recibir el RECLAMO DE LA ILEGALIDAD DEL VOTO CONSTRUCTIVO DE CENSURA, REVISANDO EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA EL MISMO, PUDIENDO OTORGAR TUTELA AL PETICIONANTE CUANDO SEA NOTORIAMENTE ILEGAL, ESTE ACTO NO SIEMPRE PUEDE OTORGAR LA REPOSICION DE DERECHOS DEL ALCALDE, EN SU CASO ESTE ACTO ES CONSIDERADO COMO EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE HUBIEREN PARA QUE SEA PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL. sI SEGUIMOS LA POSICION DEL T.C., CON ESTE ULTIMO FALLO, LOGRARIAMOS CREAR VARIOS VACIOS JURIDICOS EN MATERIA MUNICIPAL Y ADMINSITRATIVA, PUES ESTOS PROCEDIMIENTOS SERIAN INVIABLES, LA PRESGUNTA VA AHORA A USTEDES, SERA ACERTADA ESTA POSICION TENIENDO EN CUENTA ESTE RAZONAMIENTO?

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