Mediante Auto Constitucional (AC) 0011/2007-ECA, el Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que establece que no procede la imposición de costas a favor del tercero interesado dentro del recurso de amparo constitucional (RAC).
El órgano guardián de la Constitución en el país resolvió que la imposición de costas es una atribución privativa tanto del Tribunal de garantías constitucionales, como del Tribunal Constitucional y en ningún caso “una obligación inherente o aparejada a la declaratoria de improcedencia”.
Por otra parte fundamenta este entendimiento jurisprudencial señalando que, en caso de imponerse costas, se lo hará a favor de la parte adversa del amparo, pero no a favor del tercero interesado, que interviene y actúa en estos recursos para defender sus intereses y derechos que podrían verse de alguna manera afectados por las decisiones que se adopten en un recurso en el que no es recurrente ni recurrido.
En base a dicho entendimiento jurídico-constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió una solicitud de aclaración, enmienda y complementación planteado por un tercero interesado dentro de un recurso de amparo constitucional, pidiendo la fijación de costas a favor suyo, denegando tal pedido al impetrante.
Sucre, 10 de abril de 2007
Unidad de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia
20, Abril 2007 a las 10:10 pm
Me llama la atención que dentro de lo que es el RAC que a pesar de haber tenido un acuerdo conciliatorio que disminuye los gastos y tiempo procesales el tercero inetresadode la misma forma tiene que acudir a tribunales ordinarios para poder tener el auxilio del mismo; y en esta etapa de la misma forma eroga todos los gastos judifiales incluyendo honorarios profesionales y enigual de condiciones para las partes no se le puede negar de ese hecho ya que tambien se encontraria violando un derecho fundamental que es la protección del Estatdo tando para el demandado como el demandante.
25, Abril 2007 a las 5:41 am
Me parece aclarativo más que fundador de línea lo dicho en el Auto que se permite comentar; sin embargo para quien me antecede en el comentario debo indicar en una discusión técnica rápida propia de la red que el TC está en lo correcto al menos desde mi percepción, dado que hay que partir de la concepción de lo que es el tercero interesado en un proceso tutelar como el Amparo, pues éste interviniente no tiene la misma calidad de las partes en contienda tutelar, es decir el recurrente y el recurrido, de modo que no puede pretender costas, no ha sido quien ha activado la jurisdicción constitucional, dicho de otro modo no forma parte del escenario de cognición desde su inicio y eso desde luego que lo hace totalmente diferente como sujeto procesal en el proceso tutelar.
El criterio asumido que está sometido a discusión obviamente, destierra la vulneración de un derecho fundamental, pues el Estado no está en la obligación de proteger lo que no se ha pedido conforme establece la Constitución o la ley y partiendo de esta premisa el TC ha adoptado una posición acertada al negar las costas.