SOBRE LA DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS DE LA SUPREMA: El Tribunal Constitucional emitió su Sentencia con el voto disidente de uno de sus miembros

A través de la Sentencia Constitucional 0018/2007, de 9 de mayo, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo 28993, de 30 de diciembre de 2006, impugnado mediante un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, presentado por Oscar Miguel Ortiz Antelo y Luis Ángel Vásquez Villamor, Senadores Nacionales.
El fundamento de la Sentencia constitucional (SC) radica en que, conforme al art. 96.16ª de la Constitución Política del Estado (CPE), el Presidente de la República tiene la facultad de nombrar interinamente a ciertos funcionarios que, en principio, corresponden ser elegidos por el Poder Legislativo, cuando, de acuerdo a lo que ya fue expresado en las SSCC 218/2004-R de 11 de febrero y 129/2004 de 10 de noviembre, concurren las siguientes condiciones: 1º la autoridad a ser reemplazada hubiere fallecido o renunciado a su cargo y; 2º el Poder Legislativo –a quién corresponde realizar esa elección-, se encuentre en receso, condiciones que se produjeron para el nombramiento mediante el Decreto Supremo objetado.
Sin embargo, al tratarse de nombramientos con carácter interino, tal interinidad no puede extenderse por tiempo indefinido, sino únicamente por 90 días, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico del país, plazo que en este caso ya ha fenecido, en cuya virtud: el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados mediante Decreto Supremo 28993 quedan cesantes de sus cargos al momento de ser notificados con la Sentencia Constitucional, sin que ello afecte los fallos y resoluciones dictados por los cuatro Ministros mencionados hasta el momento en que dejen sus funciones, en cumplimiento de la resolución constitucional; exhortando, asimismo, al Congreso Nacional para que, en uso de la atribución contenida en el art. 59.20ª de la CPE, designe a la brevedad posible a los Ministros Titulares de la Corte Suprema de Justicia para cubrir las acefalías existentes.
La Sentencia Constitucional 0018/2007, de 9 de mayo, lleva la firma de cuatro de los cinco magistrados del Tribunal Constitucional, debido a que la magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, fue de voto disidente, en razón a que a su juicio el Decreto Supremo 28993 impugnado debió ser declarado inconstitucional.

Sucre, 10 de mayo de 2007
Unidad de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia

6 Comentarios para “SOBRE LA DESIGNACIÓN DE MINISTROS INTERINOS DE LA SUPREMA: El Tribunal Constitucional emitió su Sentencia con el voto disidente de uno de sus miembros”

  1. Autor: Luís Antonio Peñaranda V.

    La Paz, 16 de Mayo de 2007.

    CARTA ABIERTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Frente a las agresiones verbales y escritas emitidas en contra de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, como emergencia de la dictación de la Sentencia Constitucional Nº 18/2007, de 9 de Mayo, y ante la denuncia falsa interpuesta en su contra por inexistente comisión del delito de prevaricato, cabe formular las siguientes observaciones de orden jurídico:

    1. Que el Art. 59 numeral 20) de la CPE, determina que: “Son atribuciones del Poder Legislativo: 20°. Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros”.
    2. Por tanto, EXHORTAR al Congreso cumplir con dicha atribución no puede constituir delito de ninguna naturaleza.
    3. Que el Art. 96 de la CPE, establece que: “Son atribuciones del Presidente de la República: 16ª. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso”.
    4. Por tanto, las designaciones efectuadas al amparo de esta norma solo tienen eficacia interinamente, pues reanudadas las funciones del Poder Legislativo, como órgano competente para nombrar a los Ministros de la Corte Suprema, corresponde a aquél poder efectuar tal nombramiento.
    5. En tal sentido, es absolutamente correcta la consideración efectuada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Nº 18/2007, de 9 de Mayo, en sentido de que la designación efectuada por Decreto Supremo Nº 28993, de 30 de Diciembre de 2006, es interina y solo tiene validez por el tiempo determinado por ley, caducando aquél interinato una vez vencido el plazo determinado por el Art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, pues lo contrario importaría otorgar al nombramiento interino de los Ministros designados por dicho Decreto Supremo, carácter indefinido o permanente, hecho que atenta contra el principio constitucional consagrado por el Art. 30 de la CPE.
    6. Que el Art. 30 de la CPE establece en forma clara y terminante que: “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella”.
    7. El argumento de algunos sectores del gobierno, en sentido de que la sentencia constitucional materia de este análisis, se habría dictado para favorecer la impunidad e impedir que se sustancie y concluya el proceso penal seguido en contra de GONZALO SANCHEZ DE LOZADA Y OTROS, y que solo con la intervención de tales magistrados sería posible lograr la condena de dicho ex mandatario y su gabinete, solo contribuye a dudar sobre la imparcialidad de los magistrados nombrados en forma interina.
    8. En todo caso, tal no constituye un fundamento para que el Congreso delegue la atribución indelegable que le confiere la CPE en su Art. 59 numeral 20º, y solo demuestra que los integrantes del Poder Legislativo obedecen órdenes del Poder Ejecutivo, como en los mejores tiempos de las mega - coaliciones.
    9. Que el Art. 2º de la CPE, establece que: “La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano”.
    10. Por tanto, quienes cuestionan la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Nº 18/2007, de 9 de Mayo, y consideran que los Magistrados de dicho Tribunal que dictó dicha sentencia, habrían incurrido en la comisión del delito de prevaricato, desconocen algo fundamental, que: “Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano”, y que en consecuencia, es inadmisible que se pretenda mantener subsistente un interinato que vencido el término de su vigencia, caduca por disposición de la ley.
    11. Lo contrario supone admitir que las funciones del poder público, en este caso del Poder Legislativo pueden reunirse en un solo poder, es decir, en el Poder Legislativo, cuando por mandato de la propia CPE, tales atribuciones son “indelegables”.
    12. Es más, quienes cuestionan la decisión del Tribunal Constitucional, omiten recordar y considerar que por mandato del Art. 96 de la CPE, “Son atribuciones del Presidente de la República: 1ª. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
    13. Por tanto, que frente al incumplimiento de deberes de parte de los integrantes del Poder legislativo, al omitir el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, justamente para que los juicios de responsabilidades seguidos en contra del ex mandatario de la Nación, GONZALO SANCHEZ DE LOZADA no se paralicen, correspondía al Presidente de la República, frente a dicha omisión, y en el marco de coordinación de Poderes al que hace referencia el Art. 2º de la CPE, en conformidad con su obligación de hacer cumplir las leyes, en este caso, la CPE, como la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, requerir al Poder Legislativo para que cumpliera en forma oportuna con la atribución anteriormente señalada; es decir, la de nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
    14. Aún más, era deber del Vicepresidente de la República, como Presidente nato del Congreso, convocar a Sesión de Congreso, puesto que de conformidad con el Art. 68 de la CPE, ”Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines: 12°. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 117°, 119°, 122°, 126° y 128° de esta Constitución”.
    15. Además, por disposición del Art. 69 de la CPE, ”En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución”.
    16. Por tanto, producida la designación interina de los cuatro magistrados, y reanudadas las funciones del Poder Legislativo, correspondía al Congreso de la República cumplir con el nombramiento de los cuatro magistrados que habían sido elegidos en forma interina, para evitar el incumplimiento de sus deberes. Al no haber cumplido el Congreso con esa atribución, son ellos los responsables de que se produjera la caducidad de las designaciones interinas, situación que el Tribunal Constitucional ha remediado frente al incumplimiento de deberes del Congreso.
    17. Por consiguiente, la conducta de los Magistrados del Tribunal Constitucional denunciados falsamente por la comisión del delito de prevaricato que no han cometido, está apegada a la ley, el derecho y la CPE, debiendo tenerse presente el mandato imperativo del Art. 229 de la CPE, en virtud del cual se tiene que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”.
    18. Ello supone que la decisión del Tribunal Constitucional se limita a hacer cumplir la CPE, lo que de ninguna manera puede constituir conducta antijurídica de ninguna naturaleza. Por el contrario, quienes pudieran haber incurrido en la comisión de conductas antijurídicas; específicamente, incumplimiento de deberes, serían los responsables de convocar al Congreso para que aquél procediera al nombramiento oportuno de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, para evitar que el nombramiento interino efectuado por Decreto Supremo Nº 28993, de 30 de Diciembre, excediera el término establecido por el Estatuto del Funcionario Público, lo que demuestra que quienes acusan a los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo hacen con absoluto desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico nacional, y sin considerar que los derechos, garantías y principios constitucionales deben interpretarse en sentido amplio, jamás en sentido restrictivo, y menos para hacerlos ineficaces.
    19. Es decir, que si la CPE establece que las facultades de los poderes públicos, son “indelegables”, y que la base del gobierno está constituida por la separación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, lo que debía exigirse es que se cumpliera con la normativa constitucional anteriormente relacionada y referida, y de ninguna manera oponerse a que aquella se cumpla, pues ello solo demuestra un espíritu autoritario, que únicamente busca lesionar derechos y garantías de todos los bolivianos, en especial, el derecho a la seguridad jurídica, que no es otra cosa que el derecho a la aplicación objetiva de la ley, en este caso, el derecho de todos los bolivianos, es decir, del soberano, a contar con nombramientos efectuados por los órganos competentes, de ninguna manera por órganos que no tienen la atribución para realizar tales nombramientos.

    Luís Antonio Peñaranda Valverde
    luisantoniopenaranda@yahoo.com
    Presidente del Directorio
    FRENTE INSTITUCIONALISTA DE ABOGADOS (FIA)

  2. Autor: Fernando Villafuerte

    Por un principio universal de Derecho Procesal toda sentencia debe guardar congruencia con lo solicitado. Este principio al que hago referencia se entiende como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (ORTELLS RAMOS, M. y otros, Derecho Jurisdiccional II, 1998, pág. 281)”,
    En este caso, claramente se advierte que la La Sentencia Constitucional 0018/ es incongruente con el recurso de inconstitucionalidad presentado, y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela jurídica que debe brindar el Tribunal Constitucional de la República, consiguientemente, vulnera el derecho a la Seguridad Jurídica, previsto en el Art. 7 inc. A) de la Constitución Política del Estado.

    Por lo dicho, se desprende que la Resolución mencionada es extra petita, porque dispone algo que nunca se pidió. Cabalmente los recurrentes pidieron que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 28993, mas nunca se refirieron a que el caracter interino de los ministros debía durar exactametne 90 días.

    Además claramente se advierte que por expresa disposición de la Ley 2104 el Poder Judicial y por ende los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni tampoco a la Ley, por otro lado la Ley de 2 de octubre de 1911, ha sido derogada y mencionarla parece ser absurdo.

    Quizá sea menos elocuente todavía la cita que hace la sentencia constitucional al DS 25749 de 24 de abril de 2000 ( Reglamento al Estatuto del Funcionario Público).
    Entonces si ninguna de las normas citadas es aplicable, de dónde sacó el Tribunal el término fatal de 90 días. ¿A caso el Tribunal Constitucional está intentando nuevamente legislar para llenar un vacío jurídico que parecer de sus miembros existe?

    No soy político e indiscutiblemente no tengo ningún interés en quedar bien con los Ministros expulsados de la Corte Suprema. Pero este recurso, para el Tribunal Constitucional de Bolivia deja mucho que desear de sus miembros. Si no es así, que alguien intente explicarme mejor la fundamentación jurídica (ratio decidendi) de esta SENTENCIA CONSTITUCIONAL, la 0018/2007

    Considero que se debió adoptar la posición de la Dra. Salame, porque sin duda alguna habían más argumentos legales, doctrinales y hasta jurisprudenciales para declarar la inconstitucionalidad del Decreto Supremo del Presidente Juan Evo Morales Ayma, del 30 de diciembre de 2006, Nº DS 28993.

    Fernando Villafuerte Philippsborn
    Abogado
    MCA 4263

  3. Autor: Ovaldo Tejerina

    Me parece acertada la decisión del T.C., en cuanto a la interperetación de las norma en cuestión, siendo que al presente el T.C. es una de las instituciones de la Republica con mayor solvencia moral en cuanto a sus fallos y esta goza de una lata calidad e idoneidad de sus Magistrados y demas miembros.

  4. Autor: David Freddy Avircata Forra

    Lamentablemente este gobierno, se esta acostumbrando a gobernar mediante decretos supremos, si bien le faculta para dicha emision de tales decretos, no debemos olvidar que nuestro pais tiene leyes, asi como tambien tiene una Constitucion Politica del Estado el cual otorga funciones a cada organo del estado, en el presente caso pareceria que el gobierno usurpa funciones sopretexto de que la oposicion no deja gobernar, si bien existe una oposicion la misma es un freno y contrapeso a las arbitrariedades que quisiera cometer el gobierno pensando gobernar solo a su conveniencia, lo cual esta muy criticado ya que se quiere vulnerar la democracia en todos sus aspectos.

  5. Autor: Alvaro Cervantes

    Yo pienso que el criterio del Tribunal Constitucional fue acertado, por que así se menciona en la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República, si todos interpretaríamos de acuerdo a los que pensamos y a nuestros intereses jamás alcanzaríamos nuestros objetivos como país, el Poder Ejecutivo, debe entender que debe atenerse a las leyes, lo contrario sería ir contra nuestro ordenamiento jurídico.

  6. Autor: roque armando camacho negrete

    DR. VILLAFUERTE:

    DE ACUERDO A ANTIGUOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES, LO VINCULANTE PARA EL JUZGADOR EN LO RELATIVO A LA CONGRUENCIA, ES EL HECHO FÁCTICO Y NO LA DENUNCIA O CALIFICACIÓN INICIAL O AUTO DE PROCESAMIENTO.

    AL RESPECTO, VÉASE COMO PRECEDENTE HITO: T.C., Sent. Const. Nº 506/2005, del 10 de mayo del 2005; ENTRE OTRAS.

    DE TAL MANERA QUE, LA POSICIÓN DEL TC EN LA S.C. Nº 0018/2007, ESTÁ DENTRO DE TAL LÍNEA.

    CONSIDERO QUE AUN DICHA LINEA CONSTITUCIONAL ESTÁ INCOMPLETA; EMPERO LA DIRECCIÓN ES LA CORRECTA.

    AL FINAL DE CUENTAS, LA ESTRUCTURACIÓN DEL DERECHO ES ALGO GRUPAL, LENTO Y PAULATINO.

    ESTAMOS CONSTRUYENDO EL NUEVO DERECHO.

    ATTE.

    ROQUE ARMANDO CAMACHO NEGRETE

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