Tribunal Constitucional anula obrados del recurso de amparo constitucional de Marcelo Robledo

El Tribunal Constitucional revocó la resolución emitida por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz que declaró procedente el amparo constitucional interpuesto por Marcelo Robledo Pizarro contra los tribunales de justicia deportiva tanto de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano (LFPB) como de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) y anuló obrados de dicho recurso hasta el estado en que la demanda sea interpuesta ante la Corte Superior competente para pronunciarse sobre el mismo y se proceda a la citación de todas las autoridades recurridas.
El órgano guardián de la Constitución Política del Estado (CPE) en el país determinó que al tener su domicilio legal en la ciudad de Cochabamba, el recurso de amparo contra el Tribunal Superior de Penas de la FBF debería haber sido interpuesto ante la Corte Superior de aquel distrito judicial que es competente para conocerlo y resolverlo por ser el lugar donde se produjeron los actos acusados de inconstitucionales por el recurrente.
La decisión del Tribunal Constitucional se apoya en el hecho de que es la propia Constitución la que establece en su artículo 19.II que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…) ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los jueces de partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima”.
Sobre el tema de la competencia territorial, el Tribunal Constitucional, apoyado en la Sentencia Constitucional 0333/2004-R, de 10 de marzo, añade además de las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de sus jurisdicción conforme lo determina la última parte del artículo 92 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
En cuanto a la citación de todas las autoridades recurridas, según el cuaderno procesal, el amparo no sólo fue interpuesto contra los miembros del Tribunal Superior de Penas de la FBF, sino también contra los miembros del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, quienes no fueron legalmente citados con la demanda, omisión que constituye una violación al derecho de defensa de estos, “porque en definitiva no han podido presentar informe alguno ante el Tribunal de amparo, sea en forma oral o escrita, … razón por la cual se debe enmendar dicha omisión”, señala la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional 1379/2005-R.

Sucre, 9 de noviembre de 2005
UNIDAD DE PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL Y COMUNICACIÓN
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Un Comentario para “Tribunal Constitucional anula obrados del recurso de amparo constitucional de Marcelo Robledo”

  1. Autor: Richard Cardozo

    El TC a partir de la STC No. 1382/2002 ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el recurso de habeas corpus, -razonamiento aplicable para el amparo en versión del propio Tribunal- debe presentarse en el lugar donde se produjo el hecho generador del recurso, es decir, en el lugar donde se ha dado la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental invocado por el recurrente.
    Para llegar a dicho entendimiento el TC se apoya en el Art. 19.II CPE y 95 LTC, pero fundamentalmente en la LOJ (Arts. 35 y 92) y el CPC (Arts. 113 al 118), normas éstas que como bien se sabe, regulan las competencias ordinarias de los tribunales y jueces de la República.
    En efecto, en aquellos casos donde el recurso no ha sido tramitado siguiendo dicho razonamiento, el TC lo que hace es anular obrados y devolver los actuados disponiendo se proceda conforme lo previsto en su jurisprudencia.
    Ahora bien, sin duda alguna el razonamiento del TC no está mal, o mejor dicho, es coherente, pero ¿coherente con que? Evidentemente con la normatividad que regula la competencia de los nombrados órganos jurisdiccionales en la tramitación de los procesos ordinarios, es decir, es coherente con la LOJ y el CPC, pero no así, no al menos sin lugar a dudas, con lo dispuesto tanto en la Constitución como en la Ley 1836.
    Siguiendo con el orden de cosas, surge otra cuestión y es que, los procesos constitucionales, en este caso, el proceso de amparo ¿es un proceso ordinario?, es decir, los tribunales y jueces cuando conocen y resuelven los recursos de amparo ¿actúan llanamente como jueces ordinarios?
    De otro lado, a tiempo de conocer y resolver dichos recursos constitucionales, ¿a que normas deben ajustar sus actuaciones? Y por último, ¿que norma faculta la utilización supletoria de la LOJ o el CPC en los procesos constitucionales? ¿Es suficiente –y por lo tanto tiene plena validez jurídica- con el razonamiento jurisprudencial del TC?
    En otro orden de cosas, ¿cuando el TC anula obrados, a que está dando preeminencia?, ¿al respecto y la vigencia de un derecho fundamental o al cumplimiento de los formalismos procesales? Obviamente, todo proceso tiene sus procedimientos y cada procedimiento tiene sus propias exigencias y/o requisitos formales; pero tratándose de procesos extraordinarios como lo es el recurso de amparo en tanto mecanismo de tutela de los derechos y garantías fundamentales ¿Este proceso tiene o debe tramitarse siguiendo los mismos requisitos y/o ritualismos procesales? ¿Qué es más importante, cumplir con una normatividad de orden procesal cuya aplicación no está exenta de dudas, o garantizar en el menor tiempo posible el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales?
    En cualquier caso, y ya para concluir, quepa precisar que los planteamientos no están formulados en tono de crítica al TC, sino más bien en clave de temas de análisis y debate para los lectores de esta sección muy importante e interesante a la vez.
    Dicho esto lo que resta no es sino, loar la labor complementaria del TC frente a la precariedad del ordenamiento jurídico regulador no sólo del proceso de amparo sino del resto de los procesos constitucionales.

    Quien opina, es constitucionalista.
    M-11/11/05

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