Competencia y atribuciones
El Tribunal Constitucional ejerce su competencia y atribuciones en tres ámbitos:
I. CONTROL DE LAS NORMAS
Verifica la constitucionalidad de las leyes, decretos o resoluciones, realizando un control previo o preventivo, antes de la aprobación de disposiciones legales en general y un control posterior o correctivo, después de que las normas hayan sido sancionadas y promulgadas.
I.1 CONTROL PREVIO O PREVENTIVO
I.1.1 CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE
PROYECTOS DE LEY, DECRETOS O RESOLUCIONES
Procede cuando existe duda fundada sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, que en su totalidad o en parte, vulneren las normas de la Constitución Política del Estado. Las autoridades legitimadas para presentarlo son: el Presidente de la República, Presidente del Congreso Nacional o Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 8ª . Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones (…) La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL |
I.1.2 CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DECRETOS O RESOLUCIONES APLICABLES A CASOS CONCRETOS
Procede en los casos en los que alguna de las máximas autoridades de cada uno de los poderes del Estado (Presidente de la República, Presidente del Congreso Nacional o Presidente de la Corte Suprema de Justicia) tenga duda sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos o resoluciones, que deba aplicar a un caso concreto
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 8ª. Absolver las consultas del Presidente DE LA república, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de (…) leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta. |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 108 PROCEDENCIA. El Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con aprobación de Sala Plena, podrán consultar ante el tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. ARTÍCULO 109. TRÁMITE. El Tribunal absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes de su recepción. ARTÍCULO 110. EFECTO DE LA CONSULTA. Hasta que sea absuelta la consulta, quedará en suspenso la aplicación de la norma al caso concreto. ARTÍCULO 111. OBLIGATORIEDAD. La declaración constitucional del Tribunal es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta, así como para la persona física o jurídica que pudiere resultar afectada con la misma. ARTÍCULO 112. IMPOSIBILIDAD DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. En caso que el Tribunal Constitucional declare la constitucionalidad de la ley, decreto o resolución consultada, el órgano consultante no podrá interponer posteriormente recurso de inconstitucionalidad contra la misma disposición. |
I.1.3 CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES
Procede cuando el Congreso Nacional tiene duda fundada sobre la constitucionalidad de los tratados o convenios internacionales, antes de aprobarlos. La autoridad legitimada para interponer la acción es el Presidente del Congreso Nacional
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 120°.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 9ª. La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL |
I.2 CONTROL POSTERIOR O CORRECTIVO
1.2.1 RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Tiene por finalidad el control de una Ley, Decreto o Resolución no judicial, de la que se sospecha que es contraria a la Constitución Política del Estado; se presenta y tramita como acción no vinculada a un caso concreto.
Es directo, porque la persona o autoridad legitimada (Presidente de la República, cualquier Senador o Diputado, Fiscal General de la República o Defensor del Pueblo), efectúa la impugnación de la disposición legal, en forma directa sin condicionamiento alguno. Es abstracto, porque la impugnación se plantea como una acción no vinculada a un caso concreto.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO. 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 1ª. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 54. PROCEDENCIA El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto. ARTÍCULO 55. LEGITIMACIÓN Están legitimados para interponer el recurso: 1) El Presidente de la República. ARTÍCULO 56. REQUISITOS DE ADMISIÓN Presentado el recurso, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere: 1) Acreditado la personería de la autoridad recurrente y en su caso, el poder suficiente de su representante. ARTÍCULO 57. PROCEDIMIENTO I. Admitido el Recurso, se pondrá en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento para formular los alegatos que fueren del caso, en el plazo de quince días. ARTÍCULO 58. SENTENCIA Y EFECTOS I. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución de alcance general impugnado, en todo o en parte. |
I.2.2 RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procede contra toda Ley, Decreto o resolución no judicial contraria a la C.P.E. Puede ser promovido en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma aplicable a un caso concreto, siendo las autoridades legitimadas para promover este recurso, Jueces, Tribunales Ordinarios, Funcionarios Públicos o Autoridades Administrativas
Es indirecto porque las personas jurídicas o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez, tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso concreto. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo.
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 59. RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONAIDAD El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. ARTÍCULO 60. CONTENIDO DEL RECURSO El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; ARTÍCULO 61. OPORTUNIDAD El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. ARTÍCULO 62. SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución. 1. Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas. ARTÍCULO 63. PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional. ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I. Recibidos los antecedentes del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para el fin previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la presente Ley. ARTÍCULO 66. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIONES AL ÓRGANO JUDICIAL Dictada la sentencia, ésta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional. |
I.2.3 RECURSO CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PÚBLICAS
Procede contra las disposiciones legales que crean, modifican o suprimen los tributos, sean impuestos, tasas, patentes, contribuciones especiales, normas que pueden ser impugnadas por toda persona natural, como sujeto pasivo de las mismas, mediante este recurso
CPE: art. 120.4ª
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 4ª. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN I. Este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado. II. El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlo, acompañando la resolución u ordenanza que así lo disponga, o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente. ARTÍCULO 69. PROCEDIMIENTO La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y los previstos por el artículo 30 de la presente Ley, admitirá o rechazará el recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa. ARTÍCULO 70. SENTENCIA Y EFECTOS La sentencia declarará: 1. La aplicabilidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente. 2. La inaplicabilidad, de la norma legal impugnada, al caso concreto. |
I.2.4 DEMANDA DE INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Este recurso procede contra defectos u omisiones que vician de nulidad el proceso de reforma constitucional, por infracciones al procedimiento establecido por la Constitución. Están legitimados para presentarlo el Presidente de la República y cualquier Senador o Diputado
CPE: art. 120.10ª
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 10ª. Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 116. LEGITIMACIÓN. El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto de infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución. La demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley. ARTÍCULO 117. OBJETO DEL CONTROL. El control se circunscribirá a la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma establecido en los artículos 230, 231, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma. ARTÍCULO 118. PROCEDIMIENTO. Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días. Vencido el plazo anterior, el Tribunal Constitucional, con respuesta o sin ella, pronunciará sentencia en los treinta días siguientes bajo responsabilidad. ARTÍCULO 119. SENTENCIA Y EFECTOS. La sentencia se concretará a determinar la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma. La sentencia del Tribunal que declare la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reparado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento. |
II. CONTROL DEL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO
Propicia el equilibrio en el ejercicio del poder político, cortando cualquier exceso o usurpación de funciones, conociendo y resolviendo conflictos de competencia entre órganos públicos de los distintos niveles del poder central, departamental y local.
II.1 ACCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
Procede en los casos de conflictos de competencia y controversias entre los poderes públicos, de éstos con la Corte Nacional Electoral, o entre las administraciones departamentales y gobiernos municipales, o entre gobiernos municipales, respeto al conocimiento de un determinado asunto, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.
CPE: art. 120.2ª
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 2ª. Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Púlbicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 71. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS Los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria. ARTÍCULO 72. INHIBITORIA I. Cuando el titular de la entidad pública a la que se considera competente, es requerido por la persona natural o jurídica interesada a asumir conocimiento del caso que se tramita ante una entidad pública que se considera incompetente, admitiendo su competencia dirigirá oficio al titular de ésta para que se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita los antecedentes. II. Recibido el oficio de inhibitoria si el titular de la entidad pública requerida admitiere su incompetencia, se inhibirá de seguir conociendo el caso mediante resolución expresa y remitirá los antecedentes al titular de la entidad pública requirente. III. Por el contrario, si la autoridad requerida rechazare la inhibitoria y se declarare competente, en resolución fundamentada, remitirá el caso y los antecedentes al Tribunal Constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la recepción del oficio de requerimiento de la inhibitoria. ARTÍCULO 73. DECLINATORIA La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica interesada, directamente al titular de la entidad pública que esté en conocimiento del caso, pidiéndole que decline de competencia y remita al proceso al titular de la entidad pública que considera competente. Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida. I. Si la petición de declinatoria es considerada procedente se remitirá el caso y sus antecedentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al titular de la entidad tenida por competente. II. Si recibido el caso por la entidad pública tenida por competente, el titular de ésta declina a su vez de competencia mediante resolución fundamentada pronunciada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de los antecedentes, en el mismo plazo los remitirá al Tribunal Constitucional. III. Si la petición de declinatoria es considerada improcedente mediante resolución fundamentada, los antecedentes del caso se remitirán en revisión en el plazo de cuarenta y ocho horas al Tribunal Constitucional. ARTÍCULO 74. SENTENCIA Y EFECTOS El Tribunal Constitucional, dentro los quince días siguientes a la radicatoria, dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al órgano público que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos órganos públicos El Tribunal Constitucional podrá declarar en sentencia la incompetencia de los dos órganos públicos en conflicto. En este caso, determinará cual es el órgano público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los tres órganos públicos. ARTÍCULO 75. SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal quedará en suspenso, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible. |
II.2 ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES CAMARALES, PREFECTURALES Y MUNICIPALES
Mediante este recurso el Presidente de la República puede impugnar las resoluciones camarales, prefecturales, ordenanzas y resoluciones municipales que sean contrarias a la Constitución Política del Estado
CPE: art. 120.3ª
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 3ª. Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales., |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 76. PROCEDENCIA ARTÍCULO 77. PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 78. SENTENCIA Y EFECTOS |
II.3 RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Procede contra todo acto o resolución de autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Toda persona natural o jurídica está legitimada para presentar este recurso
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 6ª. Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31 de esta Constitución; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 79. PROCEDENCIA I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. ARTÍCULO 80. PRESENTACIÓN La persona agraviada, presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes. Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de Ley. ARTÍCULO 81. PLAZO El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. ARTÍCULO 82. ADMISIÓN O RECHAZO I. La Comisión de Admisión, en el término de cinco días de recibido el recurso, dispondrá su admisión o rechazo. ARTÍCULO 83. CITACIÓN Y REMISIÓN Admitido el recurso, se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria. Ésta, en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del trámite o el expediente original. El Tribunal podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil, telegrama o cualquier medio admitido por esta Ley. ARTÍCULO 84. SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA. Desde el momento de la citación, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que dictare con posterioridad. Si transcurrido cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia. ARTÍCULO 85. SENTENCIA Y EFECTOS Elevado el expediente original ante el Tribunal, éste, en el término de treinta días pronunciará sentencia declarando: 1) Infundado el recurso, cuando el Tribunal considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, imponiendo costas y multas al recurrente. |
III. CONTROL DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS
III.1 RECURSO CONTRA RESOLUCIONES LEGISLATIVAS
Procede contra las resoluciones legislativas o camarales, cuando las mismas afecten derechos o garantías fundamentales de la persona. Toda persona natural o jurídica está legitimada para interponer este recurso
CPE: art. 120.5ª
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 5ª Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 86. PROCEDENCIA. Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras. ARTÍCULO 87. TRÁMITE. Admitido el recurso, se correrá en traslado al Congreso Nacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente. El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días. ARTÍCULO 88. SENTENCIA Y EFECTOS El Tribunal declarará fundado o infundado el recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo en relación al caso concreto. En el segundo, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente. |
III.2 RECURSO DE HÁBEAS CORPUS
Tiene la finalidad de proteger la libertad física o el derecho de locomoción de toda persona, contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal del mismo. El recurso es presentado ante el Juez o Tribunal de Hábeas Corpus correspondiente en el ámbito de la justicia ordinaria, cuya resolución es revisada por el Tribunal Constitucional. La persona natural directamente afectada, u otra a su nombre, con Poder o sin él, así como el Defensor del Pueblo, tienen legitimidad para presentarlo.
Es un recurso extraordinario que no forma parte de los recursos ordinarios de procedimiento civil ni penal. Es además, de tramitación especial dado su carácter sumarísimo, que no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida.
C.P.E. art. 18.I, II, III, art. 120°.7ª
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 18° I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior. III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo. ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 7ª. La revisión de los recursos de Amparo Constitucional, Hábeas Corpus y Hábeas Data; |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 89. HÁBEAS CORPUS I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales. II. Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía. ARTÍCULO 90. FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido: 1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad. 2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado. 3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso. II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales. Si la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre, y no pudiere actuar con auxilio profesional podrá presentarse o mediante otra a su nombre, ante el juez o tribunal competente en demanda de Hábeas Corpus. En este caso se procederá a levantar acta de los hechos denunciados, que tendrá valor de demanda formal, en cuyo mérito la autoridad señalará sin otro requisito día y hora para audiencia. ARTÍCULO 91. AUDIENCIA. I. Cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso, pudiendo habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios, hasta dictarse en la misma la correspondiente sentencia. II. Si la persona en cuyo favor se interpuso el recurso, estuviere detenida o presa, será conducida sin observación ni excusa por la autoridad demandada a presencia del juez o tribunal. III. El recurrente y la autoridad demandada podrán ser asistidas por un abogado defensor. IV. En la audiencia se escucharán las exposiciones del recurrente y el informe de la autoridad demandada, y acto seguido, se pronunciará sentencia en la misma audiencia. En lo demás, el trámite y resolución del recurso estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado. V. No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado. Sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, con este fin, abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días ordenando, asimismo, la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación. ARTÍCULO 92. RESPONSABILIDAD EN CASO DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA. Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquélla se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura. La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público. ARTÍCULO 93. REVISIÓN DE SENTENCIA. La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley. |
III.3 RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este recurso está destinado a proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y las garantías constitucionales de la persona, como límite al poder del Estado, con excepción de la libertad física o individual, a través de la revisión, por parte del Tribunal, de las sentencias de amparo constitucional dictadas por las Cortes Superiores de Distrito. Tienen legitimación activa para interponer este recurso, las personas directamente afectadas por el acto ilegal, u otra a su nombre, con Poder suficiente. También pueden interponer el recurso, en su representación, sin necesidad de mandato, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público, cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
CPE: art. 19.I a V
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 19° I. Fuera del recurso de Hábeas Corpus a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes. II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129° de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada. III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas. V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el Artículo anterior. |
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LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 94. PROCEDENCIA Procederá El recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes. ARTÍCULO 95. COMPETENCIA Son competentes para conocer el recurso de amparo: 1. Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno. 2. En las provincias, los jueces de partido. ARTÍCULO 96. IMPROCEDENCIA El Recurso de Amparo no procederá contra: 1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. ARTÍCULO 97. FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. ARTÍCULO 98. ADMISIÓN El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso. ARTÍCULO 99. MEDIDAS CAUTELARES A tiempo de admitir el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio, pueda crear una situación insubsanable por el amparo. El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final. ARTÍCULO 100. CITACIÓN A tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión*, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa. (* la frase “contadas a partir de la providencia de admisión…”, de este artículo, ha sido declarada INCONSTITUCIONAL, con los efectos previstos por el art. 65 en relación al art. 58-II de la Ley 1836 por la Sentencia Constitucional 62/2000 de 30 de agosto de 2000) ARTÍCULO 101. AUDIENCIA La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Misterio Público, Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por sí o mediante su apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso. El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe. ARTÍCULO 102. RESOLUCIÓN I. La resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. II. La resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso, el monto indemnizable por daños y perjuicios y, en el segundo, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público. III. La resolución denegatoria del amparo demandando, impondrá y fijará costas y multa al recurrente. IV. La ejecución de los efectos dispuestos en los parágrafos II y III, se hará efectiva, una vez absuelta la revisión, por el Tribunal o juez de instancia. V. La resolución será elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas. VI. Sin perjuicio de la ejecución del fallo si el Tribunal que declare procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días, ordenando la retención de haberes, y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación. ARTÍCULO 103. RESPONSABILIDAD Si la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos IX y X del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución. ARTÍCULO 104. DESOBEDIENCIA Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público. |
El Amparo Constitucional no reconoce fueros, privilegios ni jerarquías.
(CPE: art. 34)
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 34°. Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria. |
III. 4 RECURSO DE HÁBEAS DATA
Éste es un recurso tutelar contra el uso indebido o inadecuado de los datos personales por entidades u organizaciones públicas o privadas y de protección del derecho a la privacidad e intimidad de la persona. Fue instituido entre los procesos constitucionales sometidos a control del Tribunal Constitucional, en la Ley N° 2631 de Reforma de la Constitución Política del Estado, de 20 de febrero de 2004. Este recurso es presentado ante las Cortes Superiores de Distrito por la persona natural directamente afectada u otra a su nombre, con Poder o sin él, así como por el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, cuyas resoluciones son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 23° I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Hábeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya. ARTÍCULO 120°. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 7ª. La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Hábeas Corpus y Hábeas Data;* * (Artículo modificado mediante la Ley 2631 de Reforma de la Constitución Política del Estado, del 20 de febrero de 2004 -art.23.I-V- en el que se incorpora el hábeas data). |
Movimiento de causas: En términos cuantitativos, la labor jurisdiccional que cumple el Tribunal Constitucional desde el 1° de junio de 1999, se refleja en los siguientes datos:
(Estadísticas)